DERECHOS DE DEPORTIVO
Zapatos de futbol para jugadoras de futbol profesional ¿Elemento obligatorio para el empleador?
Gerardo Inserrato N.
Socio
ocutbre 2026
El 14/9/2026, la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia sobre un recurso de nulidad interpuesto por la empresa Cruzados SADP en contra de una serie de multas cursadas en su contra, entre una de ellas, fundado en la falta de entrega de zapatos de futbol, indicándolo como un incumplimiento de entrega como elementos de protección personal a sus trabajadoras, futbolistas profesionales del equipo femenino. Esta causa fue tramitada bajo el rol 2201-2025.
En dicho fallo la Corte acogió parcialmente el recurso, revocando el fallo dictado por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo que rechazó la reclamación en contra de la multa por no proporcionar los elementos de protección personal en relación a la no entrega de zapatos de futbol. Se argumentó por parte de la Décima Sala de la Corte (compuesta ese día por los ministros Ministra Elsa Barrientos G., Ministro Tomás Gray G., Abogada Integrante Catalina Infante C.) que no podía considerarse como EPP los zapatos de futbol por cuanto estos no cumplirían con los requisitos que se exige en general para dichos implementos, además de no existir una norma técnica que los haya incorporado como tales.
Al día siguiente, el 15/9/2026, la misma sala de la misma Corte de Apelaciones, esta vez, integrada por la Ministra Elsa Barrientos G., el Ministro Fernando Valderrama M., y el Ministro Suplente Daniel Aravena P., dictan sentencia en la causa rol 3137-2025 sobre recurso de nulidad interpuesto -esta vez- por la Inspección del Trabajo en contra de un fallo dictado por el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago a través del cual acogió un recurso de reclamación interpuesto por Blanco y Negro S.A. en contra de una multa cursada por no proveer de elementos de protección personal a las jugadoras del plantel profesional femenino de Colo Colo, consistente en la no entrega de zapatos de futbol. En esta oportunidad, la Décima Sala decide acoger la nulidad y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal A Quo, fundándose en el deber general del empleador de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, y como la práctica del futbol tanto nacional como internacional requiere, para evitar lesiones y daños, la utilización de un calzado especial para los jugadores y jugadoras conocido como “zapato de futbol”.
Lo que llama la atención, mas allá del hecho que con aproximadamente 24 horas de diferencia entre una sentencia y la otra, la misma Sala de la Corte de Apelaciones haya adoptado un criterio tan diverso para un mismo hecho, es que nos revela la importancia de que nuestro sistema jurídico empiece a entender el Futbol como una actividad profesional que no puede depender únicamente con el actuar o “la costumbre” de los privados que la ejercen día a día.
Asi las cosas, si bien para toda persona resultaría evidente que un jugador o jugadora de futbol no puede entrar a disputar un partido sin estar ocupando los zapatos correspondientes, jurídicamente hablando la situación no pareciera ser tan sencilla, o al menos, para nuestra Corte de Apelaciones capitalina no lo fue.
El fallo del 14/9/2026 ocupa como argumentos para rechazar la idea de los zapatos de futbol como un EPP (i) que no existe una norma técnica que así los tenga calificados; (ii) el hecho de que son de “carácter personalísimo y no estandarizado” y; (iii) que no contarían con certificación alguna que permitiera al empleador estar seguro de que cumplen su función.
A su vez, el fallo del 15/9/2026, si bien omite el análisis de si los zapatos de futbol serían o no un elemento de protección personal, establece que existe un deber general del empleador de resguardar la seguridad y salud de sus trabajadores, y luego, como los zapatos de futbol cumplen efectivamente la función de evitar lesiones y daños en el pie de los jugadores, que por cierto es la extremidad principal con la cual se practica la actividad, cabe dentro de dicha obligación y por tanto el empleador debe proveerlos.
Mas allá de las argumentaciones empleadas en cada uno de estos fallos, lo que tanto la Corte como la Inspección del Trabajo fallaron en observar es que la regla N°4 numeral segundo del Reglamento de Juego dictado por IFAB (International Futbol Asociation Board) -norma de carácter obligatorio para todas las federaciones miembro de FIFA, y por tanto, para todos los clubes asociados a las Federaciones Nacionales– indica claramente que dentro del equipo obligatorio que los jugadores de futbol deben contar a la hora de entrar al campo de juego, los zapatos de futbol.
Luego, analizando dicha norma a la luz de los Dictámenes Nº1650/022 de 14.04.2011 y 842/40, de 09.03.2001 de la Dirección del Trabajo, se debe llegar a la conclusión que los zapatos de futbol pasan a ser parte del uniforme o ropa especial que se exige para el desarrollo de la actividad, y por tanto, debe ser costeado por el empleador, quien es el que asume el riesgo económico de la explotación comercial, y no por parte del trabajador, quien es el aportante de su propia fuerza de trabajo.
Dicho lo anterior, consideramos insuficiente que la obligación de proveer zapatos de futbol a los y las trabajadores futbolistas profesionales quede únicamente contenida en un Dictamen del año 2011, y creemos que es momento que las autoridades estatales comiencen a entender que la práctica del deporte profesional requiere regulación especial, adaptada a la industria y las particularidades de esta.
